Resumen: Pretensión de condena dineraria frente a un acreedor concursal por cobro de lo indebido. La sala reitera la jurisprudencia sobre la cosa juzgada material en sentido positivo. En el caso, la sentencia de la sala 228/2016 de 8 de abril, se dictó en un procedimiento en el que varios acreedores, entre los que estaba la entidad demandada, habían ejercitado la acción de declaración de incumplimiento del convenio de acreedores del concurso de la mercantil actora. La consideración de que la concursada no había incumplido el convenio al dejar de pagar el primer aplazamiento de pago del crédito de Deutsche Bank porque este acreedor no había comunicado a tiempo el domicilio de pago, junto con la declaración de que no cabía subsanar ese defecto (no comunicar el domicilio de pago) respecto de los aplazamientos ya vencidos, constituyen un presupuesto lógico de la reclamación que es objeto de este segundo procedimiento. Pero también forma parte de lo decidido que la consecuencia del incumplimiento de ese deber de comunicación sería la pérdida del derecho, por renuncia, al cobro de los pagos afectados. De acuerdo con esta interpretación, en este caso, el único pago afectado era el primero, pero no los posteriores, ya que dentro de los primeros tres meses del periodo correspondiente al segundo pago, consta que Deutsche Bank comunicó el domicilio de pago. La consecuencia de ello es que el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo de la sentencia 228/2016, de 8 de abril, se ha aplicado bien respecto del primer aplazamiento de pago, pero no respecto de los restantes aplazamientos de pago (segundo y tercero), ya que en aplicación de lo resuelto en la primera sentencia sólo había habido renuncia al primer aplazamiento, pero no a los restantes, en la medida en que, respecto de ellos, consta realizada la comunicación del domicilio de pago a tiempo.
Resumen: Se recurre sentencia que estima la demanda alegando que en contra de lo que en ella se establece, se pactó un plazo de duración del contrato de diez años. El Tribunal señala que no existe prueba alguna de ese pacto ni que la duración fuera la señalada, debiendo estar al plazo mínimo legal que en la versión vigente de la LAU es de cinco años y que ya ha vencido, sin que se niegue la aplicabilidad de la citada ley y que es mas beneficiosa que la la tácita reconducción del código civil, habiendo existido también comunicación que impide la prórroga legal. Respecto de la incongruencia de la sentencia que también se denuncia, se niega, puesto que si bien reseña conclusiones sobre posibles actividades molestas de los inquilinos que fueron puestas de manifiesto como inexistentes en el escrito de contestación, el debate hacía referencia a ellas y en todo caso en el fallo se estima la acción ejercitada que es de desahucio por expiración del término.
Resumen: Inexistencia de servidumbre de paso a favor de la finca del demandado. Se descarta la prejudicialidad penal por falta de coincidencia entre las fincas implicadas en el procedimiento civil y el penal. Sobre el allanamiento que formalmente no se produce sí resulta de la contestación que el recurrente admite que la finca no sufre una carga de servidumbre de paso, lo que supone el reconocimiento de los hechos en los que se fundamenta la demanda. La Sentencia concluye que la actuación del actor no constituía un abuso de derecho dentro del juicio posesorio y se trata de una cuestión que no fue objeto de litigio.
Resumen: Se plantea en el recurso el valor en este proceso contra el administrador social del previo pronunciamiento judicial firme sobre la existencia de la deuda frente a la sociedad deudora. El Tribunal declara que en ese procedimiento civil no ha sido formalmente parte el administrador ahora demandado, sino que se sustanció entre la acreedora y la sociedad deudora únicamente. Ese elemento subjetivo del objeto de aquel proceso civil impide apreciar la denominada triple identidad para aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, art. 222.4 LEC. Pero que ello sea así, no determina sin más que la fijación de la deuda social en sentencia firme ganada frente al deudor solidario que es la sociedad no tenga valor alguno contra su administrador social, quien resulta también deudor solidario por aplicación de su propia responsabilidad prevista en el art. 367.1 TRLSC.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por una entidad aseguradora contra una empresa de transporte marítimo, condenando a esta última a indemnizar por daños sufridos en vehículos durante el transporte. La parte demandada apela, argumentando que la acción estaba caducada, ya que el plazo aplicable sería de un año, y que la demanda fue presentada fuera de dicho plazo. La aseguradora se opone, defendiendo que la acción es de naturaleza contractual pues se trata de un contrato de depósito y que el plazo de prescripción es de cinco años, además de alegar que la caducidad no puede ser invocada en esta instancia. El tribunal considera que aunque en la instancia se hubiera alegado prescripción y no caducidad, su alegación en apelación no produce indefensión, se trata en ambos casos de la incidencia del tiempo en el ejercicio de las acciones y que la caducidad es apreciable de oficio. Califica que la relación contractual se rige por el régimen de conocimiento de embarque y que el plazo de caducidad es de un año, por lo que la acción había caducado al momento de interponer la demanda.
Resumen: Tras fundamentarlo, se desestiman las alegaciones de falta de motivación, exhaustividad e incongruencia omisiva y respecto del fondo, se establece que la demandada comenzó a ocupar la vivienda por tolerancia de su padre, único propietario, sin pagar renta o contraprestación y sin fijación de plazo, por lo que se califica de precario, sin que se excluya esta calificación por el pago de servicios o suministros, ya que no es contraprestación por la ocupación. Tras el fallecimiento del propietario, ha seguido ocupando el inmueble, siendo la parte actora, en virtud de la partición realizada, la usufructuaria, que por tanto puede poner fin a la situación de ocupación que se ha mantenido en el tiempo durante la situación de indivisión, siendo hecho admitido que se permitió a la demandada que ocupara el inmueble de forma gratuita hasta que viniera a mejor fortuna, lo que aconteció al recibir cierta cantidad de dinero que le permite arrendar una vivienda. No contraviene la Doctrina de los actos propios el hecho de que la actora, tras la demanda haya dejado de aceptar la cantidad que la demandada le entregaba, pues no era renta, sino contraprestación por los gastos del inmueble. Respecto de la suma reclamada en concepto de daños y perjuicios causados por la ocupación del inmueble, la actora lo identifica con la renta dejada de percibir asumiendo que entre partes existia contrato de arrendamiento y la existencia de rentas es incompatible con el precario, y respecto de la indemnización derivada del precario, no la concreta ni establece las bases precisas para su fijación y, en todo caso el pago se encuentra supeditado a la existencia de mala fe en el poseedor y en este caso con carácter principal se plantea la existencia de un contrato de arendamiento y subsidiarimente de precario, existiendo una situación previa de tolerancia en la ocupación mantenida en el tiempo, que impide, por la indefinición de la situación, apreciar que la presunción de buena fe ha sido desvirtuada.
Resumen: Los efectos de las sentencias firmes dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre el deslinde del dominio público marítimo-terrestre justifican la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, si bien, la sala desestima el recurso de casación. Argumenta que la tesis que defiende el recurrente sobre la aplicación de los arts. 1261.2º CC -en cuanto exige como requisito imprescindible del contrato la existencia de un objeto cierto que constituya su materia, y 1271 CC -que excluye como objeto de los contratos las cosas que están fuera del comercio de los hombres, como los bienes inalienables por integrar el dominio público- tendría su razón de ser si la totalidad del objeto de la compraventa estuviera calificada como dominio público y si, además, se atacara eficazmente la razón decisoria de la sentencia recurrida, lo que no acontece. La calificación como dominio público de una parte de las tres fincas adquiridas no puede activar las consecuencias jurídicas pretendidas en la demanda. Podría justificar, como pretendía la empresa demandante en los tratos previos a la demanda, la devolución de parte del precio, una acción de evicción o quanti minoris, una pretensión indemnizatoria u otras consecuencias que resultaran coherentes con los datos fácticos del proceso, pero no la nulidad de la compraventa de una de las dos de las parcelas, que fue agrupada unilateralmente con otra, ni la de esa agrupación que voluntariamente llevó a cabo el demandante, y menos aún de la hipoteca constituida en garantía de dos préstamos a los que son completamente ajenos los vendedores y cuyas garantías han sido ya ejecutadas.
Resumen: La demanda se basaba en un contrato de depósito voluntario celebrado por el que el demandante entregaba al demandado, quien decía actuar en nombre de los propietarios de una vivienda, la cantidad de 13.000 euros, a cuenta del importe de la compraventa de la citada vivienda, en caso de llegar a celebrarse, puesto que, en caso contrario, el depositario tenía la obligación de devolver el depósito en caso de no celebrarse la compraventa. El actor aducía consentimiento viciado por haber sido conminado de autoritariamente y de forma engañosa por el demandado a la entrega del dinero haciéndole creer que la vivienda le pertenecía al depositario y al resto de sus hermanos, cuando no era así. La parte demandada alegó la falta de legitimación pasiva y no resultar procedente la devolución de los importes reclamados en tanto en cuanto no se resuelva en contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado verbalmente entre las partes. La sentencia de instancia estimó la demanda y la Audiencia la confirma, afirmando que la calificación del contrato no afecta a la legitimación del demandado, quien, aunque actuó como mandatario, es responsable de la devolución del importe entregado. Asimismo, se concluyó que la sentencia no incurre en incongruencia, ya que la reclamación del importe es el núcleo del pleito.
Resumen: Se reclama por la promotora condenada en litigio anterior contra los agentes que intervinieron en el proceso constructivo, si bien el Tribunal establece que esa sentencia no es automáticamente repercutible en ellos, pues debe acreditarse la responsabilidad que se exige, como deriva del principio de igualdad de armas,que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva y en el derecho a un proceso con todas las garantías, pues los aquí demandados no fueron parte en el litigio anterior y frente a ellos no tiene efectos de cosa juzgada la sentencia del litigio previo. No está probada la responsabilidad profesional de los demandados, pues en la sentencia del litigio anterior no se dice que los apreciados sean de dirección de obra o de supervisión de la ejecución de la obra, siendo de mera ejecución y puntuales, por lo que no puede establecerse la responsabilidad de los demandados y tampoco respecto de la otra solicitud, pues no se acredita que los defectos deriven de mala ejecución del proyecto.
Resumen: La demanda de las entidades de gestión de derechos sobre obras musicales y sus fonogramas se dirigió contra la entidad propietaria de un establecimiento hotelero, en cuyas habitaciones los clientes disponen de aparatos de reproducción audiovisual. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la distribución de una señal por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público que da derecho a la remuneración correspondiente. La pretendida disminución de la remuneración en función de los periodos durante los cuales el hotel permanece cerrado al público imponía la demostración del hecho en que se sustenta, que es carga de la parte demandada.
